En el contexto de dificultad que presenta recorrer el camino contractual como consecuencias de la irrupción de la enfermedad del COVID -2019 nos vemos en la obligación de poder evaluar distintos institutos contractuales que puedan paliar los desajustes derivados de las dificultades económicas que se pueden observar han comenzado a ser notorias en nuestro contexto
En primer término, debemos decir que no aportamos ninguna novedad cuando indicamos que las obligaciones que nacen de los contratos se encuentran destinadas para ser cumplidas, derivación del principio pacta sunt servanda (el art. 959 del CCCN indica que “todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes”). Este deber que impone a los contratantes ajustar su conducta a los términos de lo convenido también se infiere del principio de la buena fe, consignado en nuestra legislación de derecho privado patrimonial en el art. 961 del CCCN.
Ahora bien, en aquellos contratos denominados de ejecución instantánea la incidencia del tiempo no repercute en la equivalencia de las prestaciones que las partes han proyectado para concertar su celebración pues en ese tipo de vínculo no existe un lapso relevante entre la celebración y el cumplimiento. Sin embargo, en aquellos contratos que proyectan sus efectos temporales como los de ejecución diferida o permanente, las circunstancias principalmente económicas que tuvieron las partes al contratar pueden sufrir notorias alteraciones sobrevinientes. Entre la celebración y el cumplimiento, cuando acontecen grandes lapsos de tiempo, las dificultades pueden aparecer caracterizadas por lo imprevisible y extraordinario de las mismas.
De esta manera, el cálculo de sacrificio - beneficio originario que tuvieron las partes al contratar puede ser sorpresívamente alterado durante el período de ejecución contractual y muestras ejemplares de nuestro pasado han sido fenómenos tales como el recordado “rodrigazo” o la salida de la denominada “tablita”. En esos casos primeramente se aseguró un tipo de cambio para la celebración de los contratos, para luego cambiar abrúptamente el sistema y dejar flotar libremente la cotización de la moneda extranjera, con las obvias repercusiones económicas en los acuerdos celebrados utilizando como contra prestación moneda extranjeras.
Cuesta imaginar la traumática salida de la “tablita” para las familias y empresarios que confiando en la estabilidad otorgada habían asumido obligaciones en divisas exteriores, confiando en las predicciones que se auguraban desde distintos voceros de la política económica oficial, para luego, alterando la confianza brindada, alterar el tipo de cambio y producir un notorio encarecimiento de las prestaciones asumidas
Como se observa, se tratan de un cambio de las circunstancias acontecido con posterioridad a la celebración del contrato, ajeno a la voluntad de las partes, y que impacta en el sacrificio económico que a una de ellas aun le resta realizar para cumplir con la prestación debida.
Lo hasta aquí expresado puede ser perfectamente establecido como una circunstancia aplicable a la irrupción de la pandemia del Coronovirus, pues por las medidas aplicadas, la prestación de uno de los contratantes deviene excesivamente onerosa respecto de la otra, provocando una ruptura en el equilibrio real del contrato. Ante esta situación el contratante perjudicado puede acudir a un complemento de la regla pacta sunt servanda que indica que el acuerdo de voluntades permanecerá incólume siempre cuando las cosas permanezcan de igual modo (rebus sic stantibus).
Herramientas para paliar el desequilibrio
En este caso, la persona afectada por el agravamiento de su prestación tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la extinción del vínculo contractual acudiendo a la resolución del contrato. En ese caso se produce retroactivamente la desvinculación y las partes deberán restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieran entregado, salvo las ya cumplidas antes de la alteración de las circunstancias, conservándose inalteradas o firmes las ya cumplidas que hayan sido equivalentemente entregadas. En relación a las futuras, claramente quedarán extinguidas.
También el Código Civil y Comercial, otorga la posibilidad de solicitar el reajuste del contrato. El damnificado puede solicitar no solo la resolución contractual sino también el reajuste del contrato. En tal sentido, imaginemos que en muchas ocasiones la persona apremiada por el encarecimiento de sus prestaciones tiene interés en relaciones de gran desarrollo temporal, en no adoptar una solución tan drástica como la extinción del vínculo sino solo obtener una solución temporaria a la problemática que lo aqueja.
Lamentablemente, el nuevo CCCN no contempla, como lo hacía la anterior legislación, la opción del contratante no afectado, de ofrecer ante la demanda de resolución un reajuste de la prestación que pueda brindar una solución menos drástica que la ruptura del vínculo contractual, sobre todo si una de los principios ha sido el de conservación en materia contractual
Como conclusión, el damnificado tiene dos valiosas herramientas contractuales para articular la imprevisión como defensa y no solo como acción y de esta manera mantener el equilibrio contractual de las prestaciones.
Dr. Pablo Hojman
* Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza
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